Dictamen 10057-1988
USTED HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFESTANDO QUE EN EL MES DE ABRIL DE ESTE AÑO, EN RAZON DE SU CARGO DE PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 2 DE LA EMPRESA RECURRIDA, CONCURRIO A UNA REUNION ALMUERZO CONVOCADA POR UNA C.C.A.F., A OBJETO DE TRATAR PROBLEMAS INHERENTES A LOS AFILIADOS A SU ORGANIZACION.
AGREGA QUE EN EL TRANSCURSO DE LA REUNION, LOS ASISTENTES QUISIERON TOMARSE UNA FOTOGRAFIA COMO RECUERDO DE DICHO ACTO, HABIENDO SUFRIDO UD. UNA CAIDA FORTUITA AL MOMENTO DE FOTOGRAFIARSE CON EL GRUPO, LO QUE LE PROVOCA UNA "DISYUNCION ACROMIO CLAVICULAR GRADO III DEL HOMBRO DERECHO".
SEÑALA QUE LA MUTUALIDAD, ORGANISMO ADMINISTRADOR DEL SEGURO CONTRA RIESGOS PROFESIONALES AL QUE SE ENCUENTRA AFILIADO, HABRIA NEGADO EL CARACTER DE ACCIDENTE DEL TRABAJO AL SINIESTRO ALUDIDO, LO QUE COMUNICO A LA ISAPRE NORMEDICA. EN SU CONCEPTO, ELLO SERIA EN ERRONEO, POR LO QUE SOLICITA QUE ESTA SUPERINTENDENCIA EMITA UN PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO.
REQUERIDA AL EFECTO, LA MUTUALIDAD INFORMO QUE EL ACCIDENTE HABIA OCURRIDO EL 27 DE MARZO DE ESTE AÑO. EXPRESA QUE AL SER ENTREVISTADO UD. LES HABRIA MANIFESTADO QUE EL SINIESTRO OCURRIO EN EL RECINTO QUE LA C.C.A.F. EN CUESTION TIENE EN SANTIAGO, SECTOR DEL CAJON DEL MAIPO, DESPUES DEL ALMUERZO QUE SE VERIFICO EN AQUEL LUGAR Y CUANDO LUEGO DE SER INVITADO A SACARSE UNA FOTO, SUBIO A UNA ESCALERA Y AL BAJAR DE ELLA TROPEZO CAYENDO AL SUELO, LO QUE LE PROVOCO DISTINTAS LESIONES EN SU HOMBRO DERECHO.
EN OPINION DE LA MUTUALIDAD, SU SITUACION NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, PUESTO QUE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON EL HECHO NO SON DE AQUELLAS A QUE SE REFIERE EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744, QUE DEFINE LO QUE DEBE ENTENDERSE COMO SINIESTRO PROFESIONAL.
ASIMISMO, INDICA LA INSTITUCION INFORMANTE QUE SU RESOLUCION DENEGATORIA NO TUVO SU FUNDAMENTO EN EL HECHO QUE UD. SE HAYA ACCIDENTADO EN SU CALIDAD DE DIRIGENTE GREMIAL, SINO EN QUE LA OCURRENCIA DE UNA CIRCUNSTANCIA DOMESTICA, CAIDA AL BAJAR DE UNA ESCALERA, A LA QUE HABIA SUBIDO PARA SACARSE UNA FOTOGRAFIA, NO TIENE RELACION ALGUNA CON SU DESEMPEÑO SINDICAL.
AGREGA QUE RESULTA ABSURDO SOSTENER QUE EL HECHO DE FOTOGRAFIARSE SEA UN RIESGO DE LA ESENCIA DEL DIRIGENTE GREMIAL, PUES CUALQUIER TRABAJADOR O CUALQUIER PERSONA CORRE IDENTICO RIESGO AL RESBALARSE DE UNA ESCALA A LA QUE SUBE PARA FOTOGRAFIARSE.
POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES, LA MUTUAL ESTIMA QUE EL MENCIONADO ACCIDENTE NO PUEDE CALIFICARSE COMO LABORAL, PUESTO QUE SE PRODUJO COMO CONSECUENCIA DE UNA CIRCUNSTANCIA DOMESTICA QUE BIEN PUDO SUCEDER EN CUALQUIER PARTE Y EN LA CUAL, COMO SE INDICA EN EL OFICIO Nº 706, DE 1979, DE ESTA SUPERINTENDENCIA QUE ESGRIME EN APOYO A SU POSICION, LA RELACION LABORAL NO TUVO INCIDENCIA.
SOBRE EL PARTICULAR, CABE HACER PRESENTE QUE EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744 DEFINE EL ACCIDENTE DEL TRABAJO COMO TODA LESION QUE UNA PERSONA SUFRA A CAUSA O CON OCASION DEL TRABAJO QUE DESEMPEÑA Y QUE LE PRODUZCA INCAPACIDAD O MUERTE.
POR OTRA PARTE, DEBE TENERSE PRESENTE QUE EL INCISO TERCERO DEL CITADO ARTICULO 5º DISPONE QUE SE CONSIDERAN ACCIDENTES DEL TRABAJO LOS SUFRIDOS POR DIRIGENTES SINDICALES, A CAUSA O CON OCASION DE SUS COMETIDOS GREMIALES.
DE ESTA MANERA, ENTRE EL SINIESTRO Y LA LESION DEBE HABER UNA RELACION DE CAUSALIDAD DIRECTA, A CAUSA, O INDIRECTA, CON OCASION, PROVOCADA POR EL QUEHACER SINDICAL, RELACION DE CAUSALIDAD QUE DEBE SER, DE CUALQUIER MODO, INDISCUTIBLE.
EN LA ESPECIE, NO SE ADVIERTE QUE RELACION DE CAUSALIDAD PUDO EXISTIR ENTRE EL ACCIDENTE Y EL DESEMPEÑO GREMIAL, TODA VEZ QUE COMO UD. MISMO LO SEÑALA EN SU PRESENTACION. EL SINIESTRO OCURRIO AL TERMINO DE UN ALMUERZO Y EN EL MOMENTO EN QUE EL GRUPO DE ASISTENTES SE FOTOGRAFIABA.
POR CONSIGUIENTE Y EN LA MEDIDA QUE NO SE HAN DADO LOS SUPUESTOS QUE EL CITADO INCISO TERCERO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744 EXIGE PARA CALIFICAR EL HECHO COMO LABORAL, NO CORRESPONDE OTORGARLE LA COBERTURA DEL SEGURO CONTRA RIESGOS PROFESIONALES.
NO OBSTA A LO ANTERIOR, EL QUE UD. CON ANTERIORIDAD AL HECHO MISMO HAYA ESTADO OCUPADO EN TAREAS PROPIAS DE SU CALIDAD DE DIRIGENTE SINDICAL, PUESTO QUE EL ACCIDENTE TUVO LUGAR EN UN MOMENTO EN QUE SU ACTUACION NO ESTABA RELACIONADA CON DICHA LABOR.
EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA LO OBRADO POR LA MUTUALIDAD EN EL SENTIDO DE NO CALIFICAR COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO EL SINIESTRO QUE LE OCURRIERA A UD. EL 27 DE MAYO DE 1988.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |