Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6159-1987

.

Fecha: 25 de septiembre de 1987

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: MUNICIPALIDAD DE CALBUCO

Fuentes: D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 13.063, de 1980, del Ministerio del Interior; Ley N° 18.196; Ley N° 18.611

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 8441, de 1986; 4255, de 1987


En relación a su consulta formulada respecto a cuál es el organismo o los organismos ante los cuales corresponde que se compensen las asignaciones familiares de los funcionarios pertenecientes a establecimientos educacionales traspasados a las Municipalidades, esta Institución Fiscalizadora puede informar lo siguiente.
Al efecto, el inciso cuarto del Artículo 32 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que las Municipalidades operan con el Fondo Único de Prestaciones Familiares a través de las respectivas instituciones de previsión, en la forma dispuesta en los Artículos 28 y 30 del mismo cuerpo legal, esto es, deben deducir el monto pagado por concepto de prestaciones familiares a sus funcionarios de las cotizaciones y del impuesto que deben enterar en aquellas.
Cabe señalar, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 del D.F.L. Nº 150, para los efectos de la asignación familiar, los trabajadores deben encontrarse afiliados a la entidad previsional del antiguo sistema de corresponda de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, y, por otra parte, que de conformidad al D.F.L. Nº 13.063, de 1980, Artículo 4, modificado por la Ley Nº 18.196, el personal de establecimientos del sector público traspasados a las Municipalidades pueden optar por continuar afecto al régimen previsional del sector público o regirse por las normas del sector privado en los términos que señala.
Por su parte, el inciso segundo del Artículo 33 del D.F.L. Nº 150, dispone que las asignaciones familiares y maternales que correspondan a los beneficiarios de subsidios deben pagarse directamente por las instituciones que paguen tales beneficios, en la misma oportunidad que estos.
En consecuencia, esa Municipalidad deberá compensar las asignaciones familiares que haya pagado a los funcionarios de los establecimientos que les fueron traspasados, en las instituciones de previsión que correspondan de acuerdo a lo señalado en el punto precedente, criterio que es aplicable a las asignaciones familiares que paguen a sus ex-funcionarios en goce de subsidio de cesantía que hubieren optado por permanecer afectos al régimen previsional del sector público, por ser en estos casos de su competencia el pago de este subsidio

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/06/1994Dictamen 6159-1994Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980
03/08/1990Dictamen 6159-1990Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 18.196Ley 18.196

Legislación citada

Ley 18.196

Vea además:

Dictámenes SUSESO