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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2444-1987

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Fecha: 28 de abril de 1987

Tema: CCAF

Destinatario: ASOCIACIÓN GREMIAL DE DUEÑOS DE TAXIBUSES

Fuentes: D.F.L. Nº 42


La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones ha remitido a este Organismo la presentación de esa Asociación Gremial, a fin que se de respuesta en relación al reclamo que formulan por la actuación de la C.C.A.F. al suspender, a contar del mes de enero de 1985, el otorgamiento de préstamos de toda índole a los asociados de esa Entidad, debido a la no cancelación oportuna de créditos por algunas personas ligadas con la movilización colectiva. Estiman que tal circunstancia no justifica la posesión de la Caja al impedir a los demás afiliados utilizar la línea de créditos sociales.

Asimismo, solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de la retención de asignaciones familiares y/o subsidios de imponentes que nada han tenido que ver con las deudas de personas morosas.

Al respecto, se requirió informe a la C.C. A.F. la que manifestó que:

a) Respecto de la suspensión de las operaciones de crédito social, tal proceder se basó en una medida de sana prudencia administrativa. En efecto, esa entidad previsional debió cobrar a los trabajadores de esa Asociación 90 dividendos por un total de $247.536.- en el periodo de diciembre de 1984 a marzo de 1985, por cuanto los diferentes empleadores involucrados no efectuaron las deducciones correspondientes conforme a los artículos 31 del D.F.L. Nº 42 y 34 del Reglamento Particular del Régimen de Prestaciones de Crédito Social, ambos mencionados en la suma.

Hace presente, además, que la última disposición citada en su texto vigente a esa época señalaba que: "El Trabajador beneficiario que incurra en mora quedará inhabilitado para optar a otro crédito por el lapso de dos años salvo casos calificados", es decir, se sancionaba directamente al trabajador afiliado. Agrega que, a contar de las modificaciones introducidas al Reglamento mencionado en la Sesión de Directorio de 29 de octubre de 1986, ratificado por este Organismo Contralor mediante Ord. Nº 9.288, de 4 de diciembre de 1986, se agregó un inciso a la norma comentada que indica que: "Tratándose de empresas adherentes que no integren oportunamente los valores informados por la Caja, ésta no podrá suspender a los trabajadores de dichas empresas mientras se mantenga esta situación".

b) En cuanto a la legalidad de la retención de pagos de asignaciones familiares y/o subsidios que se habría efectuado en razón de lo anterior, informa que tal situación se ha producido respecto a los "saldos a favor de empresas" resultantes de las compensaciones de asignaciones familiares y en que los valores correspondientes fueron abonados a los saldos adeudados por concepto de dividendos de créditos no cancelados oportunamente, aplicandose en esta materia el artículo 39 del D.F.L.Nº 42 antes mencionado que dispone que: "Cuando la empresa afiliada es deudora de la Caja de Compensación por cotizaciones y, a su vez, la Caja es deudora de la empresa por prestaciones que ésta haya pagado por cuenta de aquella, opera entre ambos deudores una compensación que extingue ambas deudas recíprocamente hasta la concurrente de sus valores".

Sobre el particular, esta Superintendencia señala que concuerda con las medidas de índole administrativa adoptadas por la C.C.A.F. recurrida, toda vez que, en el caso de la suspensión de la línea de crédito social esa entidad previsional tiene la obligación de administrar adecuadamente los recursos que forman su Fondo Social destinado a financiar los regímenes de crédito social, de prestaciones adicionales y adquisiciones de bienes para su funcionamiento; y, por otra parte, en cuanto a la retención de asignaciones familiares, cabe hacer presente que, conforme a los artículos 31 y 39 del D.F.L. Nº 42 comentado, tal fue el resultado de la compensación legal efectuada por la Caja acreedora respecto de los saldos a favor de que disponían las empresas afiliadas a esa Asociación, al no haber deducido, retenido ni remesado oportunamente lo adeudado por los trabajadores, lo cual permite aplicar el mismo procedimiento de cobro que en el caso de cotizaciones adeudadas.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas ,se estima debidamente atendida su presentación.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/01/2013Dictamen 2444-2013Licencias médicasBase de cálculo - Cese de servicios - Derecho a remuneración - Funcionario públicoD.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.