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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 665-1987

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Fecha: 27 de enero de 1987

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 338, de 1960; D.L. Nº 2200, de 1978

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 12391, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Servicio de Salud ha solicitado a esta superintendencia informe acerca de la procedencia de otorgar subsidio maternal por descanso pre y post natal a la persona que indica, por los periodos comprendidos entre el 6 de agosto y el 18 de septiembre y entre el 19 de septiembre y el 11 de diciembre de 1984, en atención a que reinicio su actividad laboral el 1 de agosto de ese año, como funcionaria del Servicio Agrícola y Ganadero.
Adjunta a su presentación el informe de su asesoría jurídica, el que señala que en conformidad con las Circulares de esta Superintendencia y Dictámenes emitidos por la Contraloría General de la Republica sobre esta materia, a su juicio la afectada cumple a contar del 1 de noviembre de 1984, con los requisitos de afiliación y cotización exigidos en el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral. Afirma tal circunstancia en el hecho de que la interesada se habría desempeñado como funcionaria de esa instituciones entre los años 1976 a 1980 y percibió remuneración integra por el lapso que media entre el 1 de agosto y el 31 de octubre de 1984.
Sobre el particular cabe señalar que esta superintendencia en forma previa a emitir un pronunciamiento acerca de la materia consultada, solicitó a la Contraloría General de la Republica que informara acerca del derecho que le asistiría a la interesada a percibir remuneración integra por los meses de agosto a octubre de 1984, dado que se encontraba haciendo uso de su descanso prenatal.
Al respecto, dicho organismo contralor manifestó que el artículo 96 del D.F.L. Nº 338, de 1960, dispone en su inciso 1 que "la mujer empleada tendrá derecho a licencia por embarazo por un periodo de seis semanas antes y 12 semanas después del parto, con goce total de sus remuneraciones.
Agrega que atendido el alcance que tiene el derecho conferido por la disposición legal citada, la afectada ha debido necesariamente recibir del Servicio Agrícola y Ganadero el pago total de sus remuneraciones por el periodo consultado por esta superintendencia y que las cotizaciones previsionales que se dedujeron en su oportunidad se encuentran bien efectuadas.
Precisado lo anterior, debe entenderse que la afectada tiene derecho al Subsidio por incapacidad Laboral establecido en el D.F.L. Nº 44, a partir del 1 de noviembre hasta el 11 de diciembre de 1984, puesto que reingreso como funcionaria del Servicio Agrícola y Ganadero el 1 de agosto de ese año, percibiendo remuneración integra entre el 6 de agosto y el 31 de octubre fecha en que se acogió a licencia médica.
En consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 del D.F.L. Nº 338, de 1960, sobre estatuto administrativo y 94 del decreto Ley Nº 2.200, de 1978, la Institución empleadora deberá pagarle a la afectada aquella parte de la remuneración no imponible, y ese Servicio de Salud deberá pagarle el Subsidio por incapacidad Laboral en conformidad con las normas establecidas en el citado D.F.L. Nº 44, de 1978.
En merito de lo expuesto, el Superintendente infrascrito estima que la consulta formulada por ese Servicio de Salud se encuentra debidamente solucionada

Legislación citada

DL 2200

Vea además:

Dictámenes SUSESO