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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9439-1986

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Fecha: 11 de diciembre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2657, de 1970; 695, de 1971, 3278, de 1982, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


HA RECURRIDO A ESTA SUPERNTENDENCIA UNA FIRMA DE CONSULTORES, RECLAMANDO EN CONTRA DE UNA MUTUALIDAD, YA QUE NIEGA LA CALIDAD DE ACCIDENTE DEL TRABAJO AL QUE SUFRIERA UN TRABAJADOR , QUIEN EN HORAS Y LUGAR DE TRABAJO SE RESBALO EN SECTOR DE LA COCINA, AZOTANDOSE LA CABEZA Y GOLPEANDOSE LA CADERA.

EXPONE EL RECURRENTE QUE DISCREPA DEL CRITERIO DE LA MUTUAL, YA QUE EL HECHO QUE EL EMPLEADO CONCURRIERA A LA COCINA ES UN HECHO HABITUAL, TANTO COMO IR AL BAÑO O A OTRAS DEPENDENCIAS DEL LUGAR DE TRABAJO.

REQUERIDA ESA ENTIDAD, POR SU PARTE, HA INFORMADO QUE, SEGUN INVESTIGACION PRACTICADA AL EFECTO, SE PUDO DETERMINAR QUE EL AFECTADO SE ACCIDENTO EN MOMENTOS QUE CONCURRIA A UNA COCINA EXISTENTE EN EL LUGAR DE TRABAJO CON EL PROPOSITO DE PREPARAR UN CAFE.

DE ACUERDO CON LO ANTERIOR, A SU JUICIO , EL SUCESO DE QUE SE TRATA NO PUEDE CALIFICARSE COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO , YA QUE EL TRABAJADOR NO REALIZABA UNA ACTIVIDAD RELACIONADA CON SU TRABAJO, QUE ES LA DE ADMINISTRATIVO.

SOBRE EL PARTICULAR, ESTE ORGANISMO SEÑALA QUE, SEGUN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744, EL ACCIDENTE LABORAL PUEDE OCURRIR "A CAUSA " DEL TRABAJO , O BIEN, "CON OCASION" DEL TRABAJO; EN ESTE ULTIMO CASO, AUN CUANDO LA RELACION ENTRE EL TRABAJO Y LA LESION NO ES DIRECTA, ES MEDIANA O INDIRECTA, PERO EN TODO CASO INDUBITABLE.

AL RESPECTO, ESTA SUPERINTENDENCIA , DE MANERA REITERADA, HA SEÑALADO QUE EL CUMPLIMIENTO DE UNA NECESIDAD FISIOLOGICA, COMO ES LA DE ALMORZAR O TOMAR ALGUN ALIMENTO EN MEDIO DE LA JORNADA DE TRABAJO NO ROMPE NECESARIAMENTE LA RELACION LABORAL DURANTE EL TIEMPO QUE HAYA DE EMPLEARSE EN ATENDER A DICHA NECESIDAD , YA QUE AL MOMENTO DE REALIZARLA LA VICTIMA ESTA DETERMINADA POR LA CIRCUNSTANCIA DE HABER ESTADO TRABAJANDO PARA SU EMPLEADOR Y CON ANIMO DE REANUDAR SUS LABORES.

EN LA ESPECIE, PRECISAMENTE, EL TRABAJADOR ATENDIA A UNA NECESIDAD PROPIA DE SU VIDA NORMAL, NO TENIENDO SU CONDUCTA LA VIRTUD DE ROMPER LA RELACION LABORAL CON SU TRABAJO Y NO PUDIENDO SOSTENERSE, CONFORME A LO ANTERIORMENTE SEÑALADO , QUE DICHA CONDUCTA FUERA EN ABSOLUTO AJENA A TAL TRABAJO.

EN CONSECUENCIA Y CON EL MERITO DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTE ORGANISMO SEÑALA QUE CORRESPONDE CALIFICAR COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO EL ACONTECIDO EN LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS..

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5