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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8484-1986

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Fecha: 31 de octubre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 11227, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX que no dio lugar a su declaración de invalidez.

Hace presente que tal Comisión no habría considerado el tiempo como imponente en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional ni, principalmente, el alcoholismo crónico desarrollado como secuelas de accidente y sordera que le inhabilitan para su trabajo.

Requerido el Servicio de Salud mencionado, remitió a esta Superintendencia copia de sus fichas clínica y de jubilación. En esta última se da cuenta que, previo análisis de su ficha clínica, exámenes de laboratorios y físicos, se concluyó que no hay causal médica suficiente para acoger su solicitud.

A su vez, la Mutual de Seguridad XXXX ha remitido un informe de su médico Director de su Clínica de XXXX que consigna su ingreso, el 11 de marzo de 1976, por fractura de falengeta índice izquierdo, ante lo cual se le practicó onisectomía y curaciones, permaneciendo en reposo desde esa fecha hasta el 15 de abril del mismo año, en que se dio su alta definitiva. Se deja constancia que es la única atención que registra en esa clínica, derivada de accidente del trabajo.

Todos los antecedentes médicos mencionados fueron sometidos al análisis del Departamento Médico de esta Superintendencia, el que manifestó que:

a) La incapacidad que presenta Ud. no es consecuencia de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, puesto que no es posible establecer una relación de causa a efecto entre el alcoholismo, cirrosis hepática, y el trabajo desarrollado. Lo mismo puede afirmarse acerca de la hipoacusia que es, básicamente, consecuencia de una otitis bilateral.

Asimismo, el accidente laboral que sufriera en 1976 fue adecuadamente atendido, sin dejar secuelas.

b) De la revisión de todos sus antecedentes médicos, en especial, del informe del psiquiatra asesor de la Comisión recurrida y los exámenes de laboratorio que miden el compromiso hepático, se puede concluir que no existe un deterioro significativo y que la función hepática es adecuada.

En mérito de los antecedentes expuesto, esta Superintendencia declara que no ha lugar a su reclamación, por cuanto, en virtud del artículo 25 del D.S. Nº 606, de 1944, del ex-Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, aplicable en su caso, la invalidez que Ud. presenta no es absoluta para el desempeño de su profesión-mecánico de mantención.

Finalmente, según lo prescrito en el artículo 7º de la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el alcoholismo crónico de larga data no ha sido causado, de una manera directa, por el ejercicio de su profesión, por lo que resulta igualmente improcedente acogerlo a la cobertura de dicho cuerpo legal.

TítuloDetalle
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7