Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7686-1986

.

Fecha: 02 de octubre de 1986

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: GOBERNACION PROVINCIAL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;


Mediante los "Telex" indicados en los antecedentes, esa Gobernación Provincial ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca del derecho a licencia médica que tendría aquellos trabajadores que se encuentran acogidos al régimen de subsidio de cesantía ya que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del artículo 43 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los beneficiarios del referido subsidio deben quedar sujetos a una jornada no inferior a 30 horas semanales para desempeñar aquellas labores que el Alcalde de la respectiva Municipalidad les asigne.
Sobre la materia, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento de autorización de licencias médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, "se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapsos de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo".
Tanto la definición anterior como las normas comunes sobre concesión de subsidios por incapacidad laboral, contempladas en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se refieren a las licencias médicas de los "trabajadores", y sólo excepcionalmente, el cesante tiene derecho a licencia médica cuando ésta es la continuación de otra otorgada durante su desempeño laboral. Hay que tener presente, además, que al estar en goce de subsidio de cesantía no se reviste la calidad de trabajador, por lo que no cabría la aplicación, en estos casos, de las normas recién citadas.
Por otra parte, debe señalarse que la licencia médica tiene fundamentalmente dos objetivos, esto es, justificas la ausencia o reducción de la jornada de trabajo del trabajador, además, otorgar a éste, cuando corresponda, un subsidio por incapacidad laboral. Este último, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26º del D.F.L. Nº 44, ya citado, es incompatible con el subsidio de cesantía, por lo que la licencia médica, para estos efectos, no tiene ninguna aplicación práctica.
En lo que respecta a la ausencia o reducción de la jornada de trabajo, ella se entiende referida a aquellos trabajadores que tienen cierta relación de dependencia con un empleador que les imponga la obligación de cumplir con una jornada de horario de trabajo como consecuencia de un vínculo de laboral y en el caso que se consulta, en que la su jornada no inferior a 30 horas semanales es requisito de carácter legal y no existe una propiamente tal, no sé debe exigir licencia médica, por lo que debería ser la propia Municipalidad la que implante las medidas que estime adecuadas para verificar, en cada caso, si el beneficiario que se encuentra recibiendo el referido subsidio está o no en condiciones de dar cumplimiento a dicho requisito.
Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del ya citado D.F.L. Nº 150, y en el artículo 5 letra d) de la Ley Nº 18.469, el beneficiario de subsidio de cesantía mantiene derecho a las prestaciones médicas a que se refiere este último cuerpo legal.
En consideración a lo anterior, esta Superintendencia estima debidamente atendida la consulta de esa Gobernación Provincial

TítuloDetalle
Artículo 5ley 18.469, artículo 5