Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE
Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469; Ley Nº 6174
Se ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por cuanto autorizó como curativa una licencia médica que se le otorgara por el período comprendido entre el 25 de diciembre de 1985 y el 26 de marzo de este año, en circunstancias que, según expresa, debió considerarse como una licencia por reposo preventivo, régimen al que se encontraba afecta desde el año 1984.
En apoyo a su presentación, la recurrente acompaño un certificado emitido por su médico tratante, en el que se deja constancia que la paciente se encuentra en tratamiento de hemodiálisis con los diagnósticos de hipertensión arterial e insuficiencia renal crónica.
Por su parte, ese Servicio de Salud envió la ficha clínica respectiva e informó, a través de su COMPIN, que efectivamente la recurrente estaba acogida a reposo preventivo desde el mes de octubre de 1984, debido a las afecciones recién descritas y que desde esa época se le mantiene un programa de hemodialisis.
Agrega que la licencia de que se trata fue visada como curativa, ya que se emitió el 15 de enero del año en curso, de modo que no se cumplía con el requisito establecido por la Ley Nº 18.469 para seguir teniendo derecho a los beneficios de la Ley Nº 6.174, esto es, haber estado afecto a licencia por reposo preventivo vigente al 1 de enero de este año. Sobre el particular, cabe señalar que según lo dispuesto por el artículo 2º transitorio de la Ley Nº18.469, que creó un nuevo Régimen de Prestaciones de Salud, los trabajadores que al 1 de enero de 1986 estaban acogidos a reposo preventivo en los términos de la Ley Nº 6.174, debían continuar gozando de éste en la misma forma y por el plazo otorgado.
A su vez, conforme a la normativa del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, debe advertirse que las licencias médicas producen sus efectos desde la fecha de su inicio, aún cuando deben sujetarse al procedimiento de autorización que contempla dicho cuerpo reglamentario, el que en ocasiones puede tomar un tiempo relativamente prolongado.
Pues bien, la licencia respecto de la cual se ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia abarcaba el lapso que media entre el 25 de diciembre de 1985 y el 26 de marzo último, de modo que al ser autorizada por la COMPIN aludida, ésta surtía efectos desde la fecha de su inicio, sea que correspondiere a una licencia curativa o bien a una por reposo preventivo y no obstante haber sido extendida con posterioridad a su iniciación.
De esta manera, la decisión adoptada en la especie en orden a modificar la calificación de la licencia en referencia y visarla como curativa carecía de sentido, además de no ajustarse a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia.
En razón de lo expuesto y no existiendo dudas acerca del diagnostico efectuado a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de ese Servicio de Salud deberá modificar la resolución dictada respecto de la licencia concedida a la interesada por el período indicado, autorizándola como licencia por reposo preventivo.