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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3821-1986

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Fecha: 24 de abril de 1986

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES

Fuentes: D.L. Nº 889 de 1975; D.F.L. N° 150, de 1981

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1984, de 1985


Se ha recurrido a esta Superintendencia en contra de la Caja de Previsión de Empleados Particulares porque se está cobrando la suma de $ 142.937.- a una Sucesión de la cual forma parte la recurrente por concepto de reintegro de prestaciones indebidas de los beneficios contemplados en el Decreto Ley Nº 889, de 1975, y en el D.F.L. Nº 150, de 1981.
Expone la interesada que la persona por la cual se originó esta situación es una contadora contratada por su padre fallecido, en el año 1971, autorizándose sus cargas familiares, sin que jamás se hubiera puesto en duda su calidad de empleada, la que aún detenta, ya que sigue desempeñándose para la Sucesión.
La Caja, por su parte, ha informado que procedió a notificar que en este caso debían reintegrar las sumas de $ 32.408.- (período febrero de 1983 a febrero de 1984) y $ 142.937.- (período enero de 1978 a febrero de 1984) correspondientes, respectivamente, a cobros indebidos de los beneficios establecidos en los cuerpos legales antes mencionados por la contadora y por los hijos del causante. Señala que en el caso de la contadora, quien ha prestado sus servicios desde octubre de 1971, con contrato de trabajo y aviso de contratación recepcionado por la Caja en diciembre del mismo año, no corresponde asignarle la calidad de empleada particular, ya que su trabajo que abarca una jornada de 2 a 3 horas diarias lo realiza indistintamente en el establecimiento del empleador o en su oficina, lo que obsta a que se configure vínculo de subordinación y dependencia; a su vez, en el caso de los hijos que contrató el causante a contar del 1 de agosto de 1980 y el 1 de febrero de 1983, éstos no pueden tampoco tener la calidad de empleados particulares por formar parte de la comunidad hereditaria, lo que torna improcedente la configuración del vínculo en referencia.
Sobre el particular y en lo que respecta el caso de la Sra. contadora, esta Superintendencia cumple con manifestar que dicha persona en forma indubitada revistió desde el año 1971 y, al menos, hasta febrero de 1984, la calidad que ahora le niega la Caja, no obstante que a dicha Institución se le comunicó oportunamente su contratación y percibió las imposiciones correspondientes durante todo ese período.
Lo anterior, unido al transcurso del tiempo y al criterio de este Organismo ante situaciones similares, lleva a concluir que no es posible discutir cuando menos hasta la época mencionada la calidad de empleada particular que pudo tener pues la relación laboral de ésta con el causante, primero, y luego con su sucesión, reviste también a lo menos, características de legitimidad que el transcurso del tiempo, con la pasividad y aceptación de esa Caja, ha contribuido a consolidar en términos definitivos.
Por ello, no procede efectuar cobro a los empleadores en relación al pago de beneficios que hasta la fecha de la observación formulada por esa Caja, se hayan desembolsado, en relación a la imponente nombrada.
En lo que atañe a la situación previsional de los hijos, debe expresarse que desde que tuvo lugar su fallecimiento, éstos, como regla general, podrían no ser considerados como empleados particulares en relación a la sucesión hereditaria de la que forman parte, lo que hace poco verosímil sin perjuicio de la prueba en contrario que se rindiera que en su caso puedan presentarse los elementos de subordinación y dependencia que configuran la calidad invocada, razón que justificaría el cobro que respecto de ellos formula esa Caja.
Por tanto y conforme a las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no corresponde dar lugar a la devolución de beneficios que pretende la Caja de Previsión de Empleados Particulares respecto de la Sra. contadora, resultando procedente en cambio dicho cobro, respecto de los hijos del causante y a contar de la fecha de fallecimiento de éste, 18 de febrero de 1983, a menos que éstos acreditaren a satisfacción de la Caja la existencia de elementos de la relación que permitan tipificar una relación laboral propia de los empleados particulares

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/06/1987Dictamen 3821-1987Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Legislación citada

DL 889

Vea además:

Dictámenes SUSESO