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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3225-1986

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Fecha: 31 de marzo de 1986

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18418; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3500; D.F.L. Nº 44, de 1978

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 1889, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 926, de 1985


Conforme a la normativa del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, cabe advertir que las licencias médicas producen sus efectos desde la fecha misma de su inicio, aún cuando deben sujetarse al procedimiento de autorización que establece dicho cuerpo reglamentario, el que en ocasiones puede tomar un lapso relativamente prolongado.
En efecto, a vía ejemplar, debe destacarse que el inciso segundo del artículo 56º del Reglamento contempla la posibilidad de que las licencias médicas presentadas fuera de los plazos fijados por los artículos 11º y 13º pero, en todo caso, durante su vigencia, sean admitidas a tramitación siempre que se acredite ante el Servicio de Salud o ISAPRE que corresponda que el atraso en que se incurrió se debió a caso fortuito o fuerza mayor. Al autorizarse, sus efectos se retrotraen a la fecha de su inicio.
De esta manera, si una licencia fue visada el 1º de agosto de 1985 o con posterioridad, será de cargo de esa Institución de Salud Previsional el subsidio en referencia si el período de goce de ella se hubiere iniciado en una fecha anterior a la indicada.
Por lo demás, de aceptar que la licencia solamente se puede entender otorgada desde el momento en que es autorizada por un Servicio de Salud o por una Isapre y que en tanto ello no ocurra no ha nacido para el interesado el derecho a ausentarse de sus labores durante el período comprendido en ella, conduciría al absurdo que el beneficiario no podría cumplir con el reposo concedido, lo cual se contrapone a una de las finalidades esenciales por ella perseguida, cual es lograr la recuperación del trabajador mediante dicho reposo.
En lo que respecta a la supuesta intención que la recurrente atribuye al legislador al dictar la norma del inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 18.418 y al espíritu que tendrá ésta, en cuanto a que el Fondo Único de Prestaciones Familiares debería soportar la cotización para salud, este Organismo debe señalar que no comparte en lo absoluto tal criterio, atendido el claro tenor literal de dicha disposición en orden a que sólo son de cargo del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía las cotizaciones de los artículos 17º y 18º del D.L. Nº 3.500 tratándose de trabajadores afectos al Nuevo Sistema Previsional en cuanto a los subsidios por reposo maternal y permiso por enfermedad del hijo menor de un año sin que haya incluido cotización alguna para salud. Por el contrario, en este sentido, cabe recordar que el artículo 2º del D.F.L. Nº 44, de 1978, en forma expresa señala que el período de duración de los subsidios por incapacidad laboral se reputará de cotización para todos los efectos legales, de lo que se desprende que el trabajador en goce de tal beneficio tiene derecho a prestaciones de salud, sin que sea necesario que cotice al efecto en dicho período.
En consecuencia, el Superintendente infrascrito cumple con manifestar que procede reiterar lo expresado a través del Oficio Nº 1.889, del presente año, debiendo esa Institución rectificar la información enviada a este Organismo Fiscalizador en los términos consignados en el aludido dictamen

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
13/09/1985Circular 935Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL RESPECTO A FORMA DE REMITIR LA INFORMACIÓN FINANCIERA A CONTAR DEL MES DE AGOSTO DE 1985 DE LOS SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418
10/09/1985Circular 934Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)IMPARTE INSTRUCCIONES RESPECTO A FORMA DE REMITIR LA INFORMACIÓN FINANCIERA A CONTAR DEL MES DE AGOSTO DE 1985 DE LOS SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418
26/07/1985Circular 926Asignación familiarIMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 18.418D.F.L. N°150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/09/1986Dictamen 7369-1986Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.418
18/02/1986Dictamen 1889-1986Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18418; Ley Nº 18482; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 3, de 1981, Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. 3500, de 1980
06/12/1985Dictamen 13709-1985Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.418
26/09/1985Dictamen 11048-1985Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395; Ley Nº 18418; D.S. Nº 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 1Ley 18.418, artículo 1

Legislación citada

DL 3500Ley 18.418, artículo 1

Circulares citadas

926

Vea además:

Dictámenes SUSESO