Dictamen 2420-1986
Al efecto, según lo establece el inciso segundo del artículo 56º del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, "...podrán admitirse a tramitación aquellas licencias médicas presentadas fuera de los plazos señalados en el inciso precedente, siempre que se encuentren dentro del período de duración de la licencia y que se acredite ante el Servicio de Salud o la ISAPRE que la inobservancia del plazo de presentación se debió a caso fortuito o fuerza mayor".
La citada norma es aplicable solamente al trabajador en aquellas situaciones en que éste entrega la licencia al empleador una vez transcurrido el plazo fijado en el artículo 11º, pero durante la vigencia del mismo.
Pues bien, la licencia en análisis abarcaba, el lapso que media entre el 22 y el 29 de marzo de 1985, siendo extendida por el médico tratante este último día, dando cuenta los antecedentes tenidos a la vista que se entregó al empleador también el 29 de marzo del año indicado, esto es, una vez transcurrido el término establecido en el artículo 11º del Reglamento, pero, en todo caso, durante su período de duración. A su vez, consta que la entidad empleadora remitió dicho documento al Servicio de Salud respectivo al día subsiguiente hábil de haberla recepcionado.
En consecuencia, procede que el Servicio de Salud, al tenor de lo dispuesto en el artículo 56º del D.S. Nº 3, califique si los motivos por los cuales el recurrente entregó extemporáneamente la licencia a su empleadora constituyen a su juicio caso fortuito o fuerza mayor y si, por ende, procede autorizarla o mantener el rechazo.
En razón de lo expuesto, ese Servicio de Salud deberá obrar de acuerdo con lo señalado en el presente oficio informando a esta Superintendencia de la decisión que adoptare al respecto.