Dictamen 9310-1985
Este Organismo Fiscalizador concuerda con el resuelto por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente en orden a que no corresponde a esa Comisión pronunciarse acerca de la Licencia Médica otorga a la recurrente, toda vez que, tal como lo dispone el inciso segundo del art. 13 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, las licencias deben remitirse por los empleadores al establecimiento determinado por el Servicio de Salud en cuyo ámbito de competencia se encuentre ubicado el lugar de desempeño del trabajador.
En el caso de la especie, consta que la interesada desarrolla sus labores de promotora, para la empresa empleadora, en la ciudad de Concepción razón por la cual procede que esa Compin del Servicio de Salud Concepción-Arauco emita un pronunciamiento respecto de la licencia cuya autorización se solicita.
Cabe señalar que la afectada entregó a su empleadora la licencia médica de que se trata, transcurrido el término de art. 11º del Reglamento citado, pero, en todo caso, durante su período de vigencia. En consecuencia, procede que la autoridad competente, Servicio de Salud de Concepción-Arauco, en conformidad a lo dispuesto en el art. 56 del referido cuerpo reglamentario, califique si los hechos que causaron el retraso en la presentación de la licencia médica o la Empresa constituyen, a su juicio, caso fortuito o fuerza mayor, y la autorice o rechaze según corresponda
Título | Detalle |
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Artículo 13 | DS 3 de 1984 Mintrab, artículo 13 |