Destinatario: SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 10662; D.L. Nº 2756, de 1979; D.L. Nº 3500, de 1980; D.L. Nº 2200, de 1978
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1418; 3386, de 1984; 7524 de 1985, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
El artículo 36º del D.L. Nº 2.756 impone a los empleadores la obligación de conceder a los directores sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo.
Agrega dicho precepto que el tiempo que abarquen los aludidos permisos se entenderá trabajado para todos los efectos legales y contractuales, no obstante lo cual será de cargo del sindicato el pago de las remuneraciones, beneficios e imposiciones previsionales que puedan corresponder a los directores durante el tiempo de permiso.
Además, el artículo 37º del referido cuerpo legal establece que los directores sindicales podrán, conservando su empleo, excusarse enteramente de su obligación de prestar servicios al empleador siempre que sea por un lapso no inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato y, además, que podrán hacer uso de permisos a fin de realizar actividades que sean necesarias o estimen indispensables para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes o para su perfeccionamiento en su calidad de tales.
Agrega dicha norma que las remuneraciones e imposiciones previsionales de cargo del empleador serán pagadas por la respectiva organización sindical durante los aludidos permisos.
De igual forma, se ha ponderado lo dispuesto por el artículo 37-A en orden a que los empleadores podrán convenir con el directorio que uno o más de los dirigentes sindicales hagan uso de licencias sin goce de remuneraciones por el tiempo que pactaren, en cuyo caso las remuneraciones e imposiciones previsionales correspondientes al empleador serán de cargo del respectivo sindicato.
Finalmente, se ha considerado que, al tenor de lo que preceptúa el artículo 37-B del decreto ley en análisis, el pago de remuneraciones e imposiciones previsionales durante los permisos y licencias de que tratan los artículos 37º y 37-a no pueden ser objeto de negociación colectiva ni de ningún tipo de convenio o contrato individual o colectivo y que el tiempo empleado en conformidad con los artículos 36º, 37º y 37-A se entenderá trabajado para todos los efectos legales.
Los preceptos legales señalados revelan que, si bien en los casos analizados la relación o vínculo laboral subsiste y, por lo mismo, se mantiene la obligación del empleador de conservar el empleo al dirigente sindical según lo establece el artículo 67º del cuerpo legal en estudio, en materia previsional la ley hace de cargo del respectivo sindicato las obligaciones que, de suyo, corresponden al empleador.
Es esta realidad, unida a la circunstancia de que el sindicato cuenta con los antecedentes necesarios, lo que determina tal como lo destaca la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional que sea dicho organismo el que deba firmar y suscribir las licencias médicas de que hagan uso los dirigentes sindicales, a menos que se trate de la situación prevista en el artículo 18º de la Ley Nº 10.662, sobre cesantía involuntaria.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde que el Sindicato de Trabajadores Transitorios Marítimos de Chile, Gente de Mar respectivo suscriba la licencia médica de que gozó el Director Sindical de que se trata, a fin de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente califique su procedencia y en su caso, la autorice
ANOTACIONES
NOTA. Complementado por Oficio 10.469 de 19-12-88
Ver dictamen 1811 de 19-12-89 Contraloría Archivo letra i