Dictamen 4547-1985
Tratándose en la especie, de licencias médicas otorgadas en octubre o noviembre de 1983 y 24 de mayo de 1984, resulta plenamente aplicable la normativa del D.S. Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud.
Conforme al artículo 11º del texto citado, es obligación del trabajador del sector privado presentar a su empleador el formulario de licencias y la certificación médica "dentro del plazo de dos días hábiles" desde el inicio de la misma.
Por su parte el artículo 40º del mismo cuerpo reglamentario establecía "La presentación de la licencia por el trabajador, fuera del plazo a que se refiere el artículo 11º habilitará al Servicio de Salud, para rechazarla.
Sin embargo, podrán admitirse a tramitación licencias médicas presentadas fuera de los plazos señalados en el artículo 11º, pero dentro del período de duración de la licencia, siempre que se acredite ente el Servicio de Salud que esto se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
Las licencias del recurrente no sólo son extemporáneas, sino que ni siquiera se presentaron a tramitación, por lo que corresponde rechazarlas.
Respecto a una que habría sido entregado al empleador, atendido que no se acompaña, esta Superintendencia está inhibida para pronunciarse sobre la misma