De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26º de la Ley Nº 16.744, para calcular el sueldo base deben considerarse las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional.
En consecuencia, para calcular el sueldo base que corresponde a la interesada debieron considerase las remuneraciones imponibles de los meses de junio a noviembre de 1976, puesto que el accidente ocurrió el 29 de noviembre de 1976.
Revisada la liquidación de pensión practicada por la Caja Bancaria de Pensiones, se constató que se efectuaron correctamente los descuentos correspondientes al pago indebido de subsidios de incapacidad laboral, según los datos proporcionados por la ISAPRE, y que abarcan el período comprendido entre el 23 de agosto de 1983 y el 10 de mayo de 1984.
Esta cantidad fue rebajada a la primera liquidación de pensión, quedando por cobrar a la recurrente un saldo que fue deducido del monto del desahucio. Sin embargo, como la pensión inicial se encuentra incorrecta, deberá devolverse a la interesada, la cantidad de $ 6.524,52 por el período comprendido entre el 23 de agosto de 1983 al 30 septiembre de 1984, por el cual se efectuó la primera liquidación de pensión. Con posterioridad a la última fecha, a la interesada además se le adeudan las diferencias de monto de pensión, que deberán ser calculadas por esa Caja.
En relación al reembolso de los gastos por las prestaciones médicas en que incurrió la ocurrente con ocasión de su enfermedad y de los cuales está solicitando la devolución, se solicita un informe que indique las razones que se tuvieron para no conceder a la interesada dichas prestaciones en la forma prevista por el artículo 29º de la Ley Nº 16.744.