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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2656-1985

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Fecha: 18 de marzo de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CAJA DE PREVISIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744


Cabe señalar que el artículo 29º de la ley Nº 16.744 dispone que al víctima de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional - incluso en aquellos casos en que el accidente se deba a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo o éste se haya producido intencionalmente por la víctima - tiene derecho a que se le otorguen gratuitamente las prestaciones que indica hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las escuelas causadas por la enfermedad o accidente.

Entre las referidas prestaciones, la letra f) de la norma legal en análisis señala los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de las prestaciones que establecen sus letras a) a e).

De lo anterior se infiere que los gastos de traslado y cualesquiera otros que, directa o indirectamente, sean necesarios para lograr la curación completa de la víctima o la eliminación de los síntomas de las secuelas del accidente o enfermedad a través del otorgamiento de las prestaciones que en dicho precepto se indican, constituyen, en sí, una prestación y, por ende, deben ser soportados por el correspondiente Organismo Administrador del Seguro contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

De acuerdo con lo expuesto, pues, los gastos de estadía, alojamiento u hospedaje que demande una orden de interconsulta para lograr a favor del recurrente alguna o algunas de las prestaciones que refiere el citado artículo 29º de la Ley Nº 16.744, deben ser soportados por el correspondiente Organismo Administrador, en este caso por la Caja de Previsión de empleados Particulares.

Precisado lo anterior, es necesario destacar que, según se desprende de la certificación médica que obra en los antecedentes, al recurrente se le practicó en el año 1980 una laringectomía total que lo privó total y definitivamente del habla debido a un cáncer de laringe "y debe controlarse con frecuencia de su enfermedad original tanto en su ciudad de residencia como en la Capital". Además, se agrega que debido a un gran orificio en el cuello en el paso directo a la tráquea y resto del árbol respiratorio, debe evitarla tierra, los irritantes ambientales y las condiciones que puedan provocar irritaciones o infecciones de las vías aéreas bajos o ingreso de cuerpos extraños.

Lo expuesto, permite concluir - tal como lo hace el Servicio de salud aludido _ que el recurrente acrece de inmunidad y que su permanencia o alojamiento en lugares comunes y faltos de la adecuada protección lo exponen a riesgos de contagio.

En otro orden de ideas, esta Institución de Fiscalización comparte el procedimiento que sugiere el Servicio de Salud en lo tocante a la consulta por parte del recurrente de un profesional foniatra y en cuanto a las constancias que deben consignarse en las órdenes de traslado a interconsultas emitidas por dicho organismo respecto del estado actual de salud de éste.

En mérito a lo expuesto, se concluye que corresponde a la Caja de Previsión de Empleados Particulares solventar los gastos en que ha incurrido o incurra el recurrente por concepto de traslado y estadía en la Capital , en aquellos casos en que la correspondiente orden de interconsulta haya dispuesto o disponga su tratamiento en esta ciudad.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/03/1994Dictamen 2656-1994Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18933
TítuloDetalle
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29