De acuerdo con el artículo 45º del Código Civil la fuerza mayor es el imprevisto al que no es posible resistir. De este modo, el accidente acontecido al bus que transportaba trabajadores a la faena respectiva y que cayó al vacío por hundimiento del pavimento debido a lluvias inusuales, no constituye un accidente del trabajo, sino un siniestro que tuvo su origen en una fuerza extraña mayor sin relación alguna con el trabajo.
En conformidad con lo prescrito en el artículo 29º de la Ley Nº 16.744, el Organismo Mutual sólo se encuentra obligado a otorgar las prestaciones médicas a los trabajadores accidentados, en tanto que los beneficios económicos que tal contingencia haya podido generar, entre ellos los subsidios por los correspondientes períodos de incapacidad laboral, deberán serles concedidos de acuerdo con las normas del régimen previsional al que se encuentren afectos.
D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 11.764; Ley N° 16.395; D.S. N° 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; Código Civil