Esta Superintendencia cumple con señalar que la situación del recurrente se encuentra contemplada en el artículo 63º de la Ley Nº 16.744, dado que, en su caso, se ha producido una agravación del cuadro invalidante que le provocó el accidente sufrido en el año 1970.
Ahora bien, la cobertura del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contempla, en cuanto a prestaciones pecuniarias derivadas de un estado de ............ invalidez se refiere, el pago de una indemnización o de una pensión, según el porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia que experimente el siniestrado señalado.
Por lo tanto, habiendo recibido el interesado la indemnización pertinente, conforme al grado de invalidez que exhibía, no resulta ahora precedente el pago de otra mayor, por el aumento de su incapacidad, toda vez que lo que ahora corresponde, tal como lo ha hecho el Servicio de Seguro Social, es el pago de una pensión.
Dicha pensión, sin embargo, no procede pagarla en forma retroactiva, puesto que, por una parte, por la incapacidad primitiva recibió la indemnización correspondiente no siendo dable otorgarle una doble cobertura por el mismo hecho, lo que ocurriría de accederse a su solicitud. Por otra parte, debe tenerse presente que la pensión de que se trata corresponde sólo a contar de la fecha en que clínicamente se ha constatado el nuevo grado de invalidez, data que en este caso es la misma de la Resolución Nº 28 de la COMPIN, esto es, el 10 de julio de 1984.