Dictamen 10659-1985
Cabe señalar que el art. 14 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que: "Los Subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente Licencia Médica, si ésta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuera igual o inferior a dicho plazo."
De la disposición legal transcrita se desprende que aquellas licencias médicas otorgadas por períodos inferiores a 10 días, si bien deben ser visadas por el Servicio de Salud competente para que el trabajador pueda justificar la ausencia laboral, no originan derecho al pago de subsidios por incapacidad laboral por los tres días iniciales del reposo.
Sin perjuicio de lo anterior es necesario hacer presente, en conformidad con el criterio sustentado por esta Entidad Fiscalizadora, que cuando se trata de dos o más licencias extendidas sin solución de continuidad entre ellas y a causa de un mismo diagnóstico, éstas se consideran como si fueran una sola licencia médica.
Sólo en tal evento y siempre que la suma de ellas exceda de los diez días de descanso, procede el reconocimiento de los tres primeros días de la licencia inicial para los efectos del pago del subsidio por incapacidad laboral.
En lo tocante a la consulta concreta formulada por el recurrente, debe advertirse que no existe disposición legal alguna que obligue al empleador a pagar remuneración por aquellos tres días de ausencia laboral justificadas pro una licencia médica emitida por un lapso inferior a diez días o igual a este término.
Lo anterior, no obsta a lo que las partes puedan acordar al respecto mediante el contrato individual o colectivo de trabajo.
NOTA: Dictamen de 1985 de la Contraloría General de la República señala que las normas sobre subsidio son de derecho público y que por lo tanto no es posible convenir algo distinto a lo dispuesto por la ley