Dictamen 799-1985
Esta Superintendencia puede señalar, en primer término, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del D.S. Nº3, señalado en la suma, la tramitación y autorización de las licencias de los trabajadores dependientes no afiliados a una ISAPRE, corresponderá al Servicio de Salud en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que el lugar de desempeño del trabajador se encuentra ubicado en la Avenida Departamental Nº1499 y que no se encontraría afiliado a una ISAPRE, por lo tanto correspondería tramitar la licencia al Servicio de Salud Sur.
En cuanto a las licencias médicas que le fueron otorgadas el 14 de septiembre y el 1º de octubre por un lapso que entre ambas comprendía desde el 17 de septiembre hasta el 21 de octubre de 1984, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el trabajador que a la fecha de terminación de sus servicios se encontraba con licencia médica tiene derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral hasta el término de ella, entendiéndose como una sola licencia las prórrogas que se le otorguen y que tengan su origen en la misma enfermedad.
Ahora bien, en la situación en análisis no se acredita el término de la relación laboral del recurrente, antecedente que de acuerdo con la disposición legal citada es necesario conocer para emitir un pronunciamiento, más aún que de los antecedentes consta le fue pagado un subsidio por incapacidad laboral por el período inmediatamente anterior a las licencias médicas que le fueron extendidas una vez que el empleador no pudo ser ubicado por el afectado.
En consecuencia, el Servicio de Salud Metropolitano Sur, en el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 21º del Reglamento, para la mejor resolución de las licencias médicas que le son presentadas, deberá verificar si efectivamente había terminado el vínculo laboral del recurrente a la fecha en que se extendieron las respectivas licencias médicas.
En este último evento y siempre que las referidas licencias de cuyo rechazo se reclama hayan tenido su origen en la misma causa médica que originó el pago del subsidio por el lapso comprendido entre el 21 de agosto y el 16 de septiembre de 1984, deben considerarse como una prórroga de las licencias que las precedió y por lo tanto procedería su autorización.
Ahora bien, si el Servicio de Salud en el uso de sus atribuciones constata que en la especie existía una relación laboral a la fecha en que se extendieron los correspondientes formularios, quedaría de manifiesto que el recurrente no los sometió al trámite señalado en el Reglamento y por lo tanto deberían rechazarse