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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3021-1984

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Fecha: 07 de junio de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CAJA DE PREVISIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744


El inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744 establece que "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo".

Al respecto, cabe tener presente que lo dispuesto por dicha norma, en cuanto a que el accidente ocurra "en el trayecto directo", no significa necesariamente que éste deba ser el más corto, puesto que, entre otras razones, las propias dificultades de transporte de transporte y del tránsito vehicular pueden aconsejar que se siga otro recorrido.

Lo que sí se exige, en cambio, en esta materia, es que el trayecto sea racional y no interrumpido o desviado por intereses personales o extraños a las necesidades de la vida ordinaria o independiente del trabajo.

De esta forma, la circunstancia que el trayecto no sea el más corto o que se haya interrumpido o desviado en ciertos casos no impide necesariamente calificarlo de accidente de trayecto, si éste, en todo caso es racional.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5