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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2976-1984

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Fecha: 06 de junio de 1984

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3334, de 1983, de la Superintendencia de Seguridad Social


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15º del D.F.L. Nº44º, de 1978, el trabajador que a la fecha de terminación de sus servicios se encontrare con licencia médica, tendrá derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral hasta el término de ella, entendiéndose para estos efectos como una sola licencia las prórrogas que se otorguen y que tengan su origen en la misma enfermedad.
En la especie, consta que a la interesada se le otorgaron tres licencias médicas continuas por el período comprendido entre el 27 de diciembre de 1982 y el 26 de marzo de 19863, por la misma causa médica de las cuales el Servicio de Salud Metropolitano Oriente sólo autorizó la primera, rechazando las otras dos por no estar informadas en la Sección Nº7 de las mismas, correspondientes al empleador.
Ahora bien, entre los antecedentes tenidos a la vista se encuentra el finiquito del contrato de trabajo de la afectada, en virtud del cual se puso término a su contrato de trabajo a contar del 22 de diciembre de 1982, por lo que las tres licencias médicas fueron otorgadas con posterioridad al término de la relación laboral, circunstancia que impide autorizar las licencias referidas.
No obstante lo anterior, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente autorizó la primera licencia médica emitida por el período que media entre el 27 de diciembre de 1982 y el 25 de enero de 1983.
En este sentido, cabe hacer presente que los Servicios de Salud, en su calidad de entidades previsionales como continuadoras legales del ex-Servicio Médico Nacional de Empleados, les corresponde resolver sobre el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de las sumas que hayan percibido los beneficiarios por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas y para determinar, cuando circunstancias calificadas así lo justifiquen, la remisión total o parcial de la obligación de restituir las referidas cantidades, en conformidad a lo establecido en el Decreto Ley Nº3.536, de 1981.
En todo caso, el Servicio de Salud sólo podrá disponer el otorgamiento de facilidades o la remisión de las cantidades que se adeuden a petición de la interesada.
En caso contrario, el Servicio deberá iniciar las gestiones judiciales tendientes a obtener la restitución de las cantidades indebidamente percibidas.
Por lo tanto, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente deberá disponer las medidas pertinentes a fin de resolver la situación producida con el pago del subsidio por el tiempo que media entre el 27 de diciembre de 1982 y el 25 de enero de 1983, dando cumplimiento de lo obrado a esta Superintendencia.
En cuanto a las licencias médicas otorgadas a la recurrente por el período comprendido entre el 26 de enero y el 26 de marzo de 1983, esta Superintendencia expresa que ellas deben ser rechazadas por haber sido extendidas una vez terminada la relación laboral de la afectada

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/09/1980Dictamen 2976-1980Asignación familiar D.L. N° 307, de 1974; D. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social