Dictamen 2922-1984
Procede que esa Entidad efectúe nuevamente los cálculos de la pensión de invalidez del interesado haciéndose cargo de los reparos que se formulan.
Es así que, en primer término, cabe reparar el cálculo del subsidio por incapacidad laboral de que gozó el recurrente entre el 8 de abril de 1982 y el 28 de febrero de 1983, toda vez que no se aplicó para su determinación, la remuneración imponible máxima de 60 unidades de fomento a la que debía descontarse las sumas correspondientes a cotizaciones e impuestos. Es así que debió tomarse el monto de la remuneración imponible máxima a la sazón de $74.700, lo que, con la deducción del 25,84% de cotización personal por $19.302.48 y el impuesto a al renta por $2.493,18, arroja una remuneración neta de $52.904,34 a que debió ascender el subsidio mensual y no a 53.333,20 que fue lo percibido.
Por otra parte, en cuanto a los cálculos efectuados por esa Caja para determinar el monto de la pensión del ocurrente, cabe señalar que éstos son erróneos, en primer lugar, por cuanto se descontó a los subsidios por incapacidad laboral considerados en el cálculo, el incremento dispuesto por el D.L. Nº3.501, de 1980. Además, porque para determinar el sueldo base se consideraron las remuneraciones imponibles de los 2 años precedentes a la fecha del siniestro, dividiendo por 60 la suma de dichas remuneraciones, en circunstancia que debió aplicarse la norma contenida en el inciso tercero del artículo 8º de la Ley Nº10.475. En efecto, esa especial forma de cálculo se aplica a los imponentes que cuentan con más de 3 años pero menos de 5 de imposiciones, para determinar sus beneficios por invalidez o por muerte, para lo cual se ha fijado como sueldo base mensual el promedio de los sueldos imponibles con que cuente, ponderando en la forma que indica el inciso precedente sólo a los sueldos imponibles de los meses anteriores a los últimos 36 meses.
Finalmente, cabe señalar que este Oficio se transcribe al Servicio de Salud de Iquique, con el objeto de que recupere la parte de los subsidios indebidamente percibidos, a menos que el interesado solicite y ese Servicio le conceda, la remisión de las sumas correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior, la Caja en la determinación del monto de la pensión deberá considerar los subsidios en la suma que se ha indicado, que es la legalmente procedente
Título | Detalle |
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Artículo 8 | ley 10.475, artículo 8 |