Dictamen 1355-1984
El D.S. Nº 253, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial el 22 de septiembre del mismo año, sustituyó el artículo 40º del D.S. Nº 202, de 1981, por el siguiente: "La presentación de la licencia por el trabajador, fuera de plazo a que se refiere el artículo 11º, habilitará al Servicio de Salud para rechazarla.
Sin embargo, podrán admitirse a tramitación licencias médicas presentadas fuera de los plazos señalados en el artículo 11º pero dentro del período de duración de la licencia, siempre que se acredite ante el Servicio de Salud que esto se debió a caso fortuito o fuerza mayor".
Según se desprende del artículo recientemente transcrito, el Servicio de Salud respectivo deberá calificar en cada caso en particular, el caso fortuito o fuerza mayor que impidió al interesado presentar su licencia médica dentro del plazo de 2 ó 3 días hábiles de iniciada, según corresponda, pero dentro del período de duración de la misma al empleador.
En relación a la situación planteada, fueron otorgadas por distinta causal, dos licencias médicas durante los períodos comprendidos entre el 30 de julio y el 4 de agosto y entre el 5 de agosto y el 21 de noviembre de 1983, autorizadas por el Director del Hospital de Coihaique y por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, respectivamente y cuyos pagos se encuentran pendientes en el Servicios de Salud de Aysén.
La primera licencia otorgada al interesado , fue entregada al empleador el 10 de noviembre de 1983, esto es, una vez transcurrido el período de vigencia de la misma, circunstancia que impide autorizar dicho documento, en conformidad a lo establecido en el artículo 40º del reglamento, que alude al plazo máximo en que puede presentarse una licencia médica al Servicio de Salud correspondiente, según lo indicado en el número anterior.
Por el contrario, la segunda licencia médica otorgada al afectado se encuentra debidamente autorizada, ya que , aún cuando no la entregó a su empleador dentro del plazo establecido en el artículo 11º, lo hizo durante el período de vigencia de la misma, retraso que, en todo caso, fue ocasionado por un evento de fuerza mayor que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, calificó de justificado, de acuerdo a lo dispuesto en las normas reglamentarias citadas.
En cuanto a la facultad del Director del Servicio de Salud para invalidar una licencia médica, cabe señalar que de acuerdo con las normas establecidas en los D.S. Nºs. 281, de 1980 y 202, de 1981, del Ministerio de Salud, a estos organismos les corresponde fiscalizar el legítimo ejercicio del derecho a licencia y controlar la correcta extensión de las certificaciones médicas emitidas por los profesionales respectivos, según sea el caso de que se trata.
En este sentido es necesario precisar que en la especie, la primera licencia otorgada al interesado es extemporánea, por cuanto fue emitida por el médico tratante y presentada, al empleador y luego por éste al Servicio de Salud, cuando había transcurrido su período de vigencia. En consecuencia, corresponde que ese Servicio de Salud requiera a su Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para que deje sin efecto la visación de dicha licencia médica, por cuanto no se ha cumplido a su respecto con el procedimiento dispuesto por el reglamento citado.
En mérito de lo expuesto, corresponde que el Servicio de Salud de Aysén proceda en la forma señalada y disponga las medidas del caso respecto de la licencia médica otorgada por el período comprendido entre el 30 de julio y el 4 de agosto, de 1981 y dé curso a aquella otorgada por el período comprendido entre el 25 de agosto y el 12 de noviembre de 1983, y pague el subsidio correspondiente