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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10460-1984

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Fecha: 16 de noviembre de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. DIRECTOR DEL SERVICIO DE SALUD BIO-BIO LOS ÁNGELES

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esta Institución Fiscalizadora cumple con manifestar que, conforme al inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Asimismo, considera accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

En cuanto a la figura conocida en doctrina como Accidente de trayecto, no se da en la especie, toda vez que, como resulta del claro tenor literal de la ley, es requisito indispensable que el siniestro se produzca en el trayecto, que debe ser directo, entre la habitación y el lugar de trabajo o viceversa. En la situación en consulta, el accidente se produjo en la casa habitación y no en la ruta o trayecto, el que, a mayor abundamiento, se interrumpió cuando el trabajador se devolvió a su hogar a buscar una carpeta que olvidó.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5