Dictamen 10460-1984
Esta Institución Fiscalizadora cumple con manifestar que, conforme al inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Asimismo, considera accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
En cuanto a la figura conocida en doctrina como Accidente de trayecto, no se da en la especie, toda vez que, como resulta del claro tenor literal de la ley, es requisito indispensable que el siniestro se produzca en el trayecto, que debe ser directo, entre la habitación y el lugar de trabajo o viceversa. En la situación en consulta, el accidente se produjo en la casa habitación y no en la ruta o trayecto, el que, a mayor abundamiento, se interrumpió cuando el trabajador se devolvió a su hogar a buscar una carpeta que olvidó.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |