Dictamen 969-1984
No corresponde otorgar las prestaciones que establece el artículo 5º, de la Ley Nº16.744, por el fallecimiento de el interesado, por las razones que se exponen:
Cabe señalar que, de acuerdo con lo que, al efecto, establece el artículo 5º de la Ley Nº16.744, para que se configure un accidente del trabajo en los términos que dicha norma lo tipifica, es necesario que exista una relación de causalidad entre el trabajo ejecutado y la lesión o muerte de la víctima, relación que puede ser inmediata, directa o próxima a causa del trabajo o bien indirecta, remota o mediata con ocasión del trabajo.
En la especie, los antecedentes y las declaraciones y certificaciones formuladas por aquéllos a quienes competía hacerlo demuestran que, a la sazón,el interesado se desempeñaba como capitán de la barcaza "MELINKA" y que el 6 de diciembre de 1982, día en que ocurrió su fallecimiento por inmersión debía cumplir guardia a bordo del barco.
Consta, igualmente, que el accidente se produjo cuando éste pretendía abordar el barco, lo que demuestra, obviamente, que con anterioridad lo había abandonado.
El hecho que el interesado hubiera abandonado el barco en circunstancias que debía encontrarse de guardia a bordo del mismo, implica, sin lugar a dudas, abandono del trabajo por parte de éste y el hecho que el accidente se produjera, tal como se ha dicho, cuando trataba de abordar la nave demuestra que lo que determinó su acaecimiento fué un acto de la víctima enteramente ajeno a su trabajo, y, por lo mismo, evidencia que no se produjo a causa del trabajo.
Tampoco es posible sostener, por iguales razones, que en la especie se está en presencia de un accidente con ocasión del trabajo.
En suma, en el caso que no ocupa no existió relación de causalidad entre el trabajo y la muerte de la víctima, ni directa ni indirectamente.
Se omite un pronunciamiento en torno a si el accidente se debió a fuerza mayor extraña o si se produjo inmediatamente por la víctima, por resultar evidente que en la especie no se dan estos supuestos.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |