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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 348-1983

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Fecha: 03 de febrero de 1983

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3078, de 26 de agosto, de 1983


Si se comprueba que el beneficiario de Licencia Médica dio cumplimiento a los plazos fijados en los arts. 11 y 40 del D.S. Nº 202, deberá darse curso a las licencias de que se trate, no obstante el retraso en la presentación de responsabilidad del empleador.
El alcance del art. 45 del Reglamento de autorización de licencias médicas, no es otro que el establecer una sanción para el empleador que adultera una licencia o que consigna en ella datos o antecedentes erróneos o falsos, siempre que en estos hechos no haya cabido participación del empleador o que la haya presentado fuera de los plazos que existen al efecto.
La sanción para las instituciones planteadas es hacer recaer en el empleador el pago del subsidio, el que de no mediar la infracción debía realizar el Servicio de Salud respectivo.