Destinatario: SERVICIO DE SALUD LLAMQUIHUE, CHILOE Y PALENA
Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395; Ley Nº 18225; D.S. Nº 281, de 1980, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1451, de 1983; 2436, de 12 marzo de 1983; 7044, de 14 junio de 1983, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Resulta improcedente autorizar en forma indefinida licencias médicas con pronóstico de irrecuperabilidad, concepto que se contrapone al criterio que debe existir para el otorgamiento del beneficio de que se trata, cual es precisamente la recuperabilidad de paciente.
Como en la especie, la interesada está afiliada a una Administradora de Fondos de Pensiones, y su solicitud de jubilación por invalidez fue rechazada, cabe hacer presente que, podrían cumplirse los supuestos que establece la letra c) del art. 1 de la Ley Nº 18.225, la cual autorizó en determinados casos, la desafiliación del Sistema de Pensiones creados por el referido D.L. Nº 3.500.-
De esta manera, aceptándose la eventual solicitud de desafiliación, que pudiera formular la interesada, la que deberá materializarse, en la forma que establece la Ley Nº 18.225, quedaría nuevamente afecta al régimen previsional del cual era imponente con anterioridad a su incorporación al nuevo régimen de pensiones y en este caso le sería aplicable al D.F.L. Nº 338, de 1960, que atiende fundamentalmente al criterio de recuperabilidad o irrecuperabilidad de la persona, para el otorgamiento de la respectiva pensión en lugar de fijar porcentajes de incapacidad como ocurre en otros regímenes previsionales