Dictamen 2119-1983
Se analiza las razones por las cuales los hechos relatados no pueden considerarse accidente ni de trayecto ni con ocasión del trabajo.
El 3 de junio de 1982, tres trabajadores se dirigieron desde su lugar de trabajo ubicado a 30 kilómetros de Río Blanco - hacia la ciudad de Los Andes con el objeto de adquirir un repuesto para un cargador frontal Case W-20, de la empresa, que se había descompuesto.
A las 19 horas de ese día se comunicaron desde la mencionada ciudad con el Gerente de Operaciones de la empresa, expresándole que no habían encontrado el repuesto, ante lo cual éste manifestó que él hacía las gestiones para conseguirlo. Los trabajadores se quedaron en casa de un amigo y regresaron a las faenas a las 16.15 horas, hora en que sufrieron el accidente.
No resulta procedente concluir que el siniestro haya ocurrido con ocasión del trabajo, toda vez, que es posible estimar que la tarde del 3 de junio de dio por terminada la misión encomendada a los aludidos trabajadores, los que a continuación, pudiendo regresar a su habitación habitual, para lo cual requerían de 45 a 60 minutos, decidieron, por razones de índole particular, permanecer en la ciudad de Los Andes en la noche del 3 al 4 del mes de que se trata.
Del mismo modo, tampoco resulta posible concluir que el accidente ocurrió en el trayecto directo de ida desde la habitación a los lugares de trabajo, ya que según lo indicado, no aparece que los referidos trabajadores se hayan encontrado en la necesidad de pernoctar fuera del lugar habitual de su residencia.
ANOTACIONES:
Criterio modificado por oficio Nº 8413 de 26/10/89, Oficio Nº 7334 de 1986 y 2365 de 1989, en lo que se refiere a necesariedad de morar o pernoctar
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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30/06/1980 | Dictamen 2119-1980 | Asignación familiar | D.L. Nº 307, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión |