Dictamen 1097-1983
El art. 45 del D.S. Nº 202, 1981, del Ministerio de Salud, dispone que "la adulteración de la Licencia por parte del empleador o el registro en ella de datos o antecedentes erróneos o falsos, dará lugar a su rechazo o modificación, según corresponda, sin perjuicio del derecho del trabajador a acreditar su ninguna participación en la infracción, para los efectos de obtener el beneficio. En este caso el empleador o entidad responsable deberá pagar al trabajador lo que legalmente le corresponde". En su artículo 2 agrega que "igual sanción se aplicará al empleador o entidad responsable de la inobservancia del plazo de entrega de la Licencia al Servicio de Salud respectivo".
Pues bien, tal como se ha señalado en oportunidades anteriores, el sentido y alcance de la norma recién transcrita no es otro que el de establecer una sanción para el empleador que adultera una licencia o que consigne en ella antecedentes erróneos o falsos siempre que no haya existido colusión del trabajador con su empleador, o bien que la presente fuera del término reglamentaria fijado al efecto.
En consecuencia, la sanción para el empleador de hacerse cargo de lo que legalmente le corresponde al trabajador, se ha establecido con el objeto que la entidad pagadora pueda obtener eventualmente la devolución de los subsidios cancelados, pero no la libera, en principio, del pago del subsidio, obligación que está establecida expresamente en el art. 177 letra c) del D.S. Nº 281, de 1980, ambos del Ministerio de Salud
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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21/01/1999 | Dictamen 1097-1999 | Servicios de Bienestar | Ley N° 16.395 |