Dictamen 1069-1983
El art. 45 del D.S. Nº 202, efectivamente establece una sanción para el empleador que adultera, consigna antecedentes erróneos o falsos o se atrasa en la presentación de la Licencia Médica, que consiste en que debe pagar lo que legalmente corresponde al trabajador. Dicha norma, en todo caso, se ha establecido con el objeto que la entidad pagadora puede eventualmente obtener la devolución de los subsidios cancelados, pero no la libera, en un principio, de dicho pago, pues esa obligación está establecida en normas de mayor jerarquía, como son el art. 19 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del D.F.L. Nº 33, de 1980, y el art. 177, letra c), del D.S. Nº 281, de 1980, del Ministerio de Salud.
Por otra parte, se hace presente que el art. 21 del D.S. Nº 202, considera la adopción de una serie de medidas de tipo médico y administrativo, señalando expresamente en su letra c) que para el mejor cumplimiento de sus funciones se podrá "disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica"