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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3124-1982

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Fecha: 08 de noviembre de 1982

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD ÁREA METROPOLITANA SUR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S.Nº 281, de 1980, del Ministerio de Salud


De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 209º y ss. del DS. Nº281, de 1980, del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependientes de los distintos servicios de Salud existentes en el país, tienen por objeto cumplir las funciones que las leyes Nºs. 6.037, 6.174, 7.759, 10.383, 10.475, 16.744, 16.781, DL Nº2.200, de 1978, DFL Nº1.340 Bis, de 1930, DFL Nº338, de 1960, DFL Nº 91, de 1979, y DS. Nº606, de 1944, y sus respectivos reglamentos, asignan a las Comisiones médicas establecidas por dichos cuerpos legales, constituyéndose así en los continuadoras de las Comisiones médicas locales de Medicina Preventiva; de las Comisiones Mixtas de Medicina Preventiva, de las Comisiones de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales del Servicio Nacional de Salud etc.

De esta manera y tal como lo prescribe el art. 214º del aludido DS. Nº281, a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez corresponde, entre otros funciones, otorgar reposos preventivos, pronunciarse sobre licencias médicas, prorrogar subsidios y licencias médicas, otorgar descansos pre y post natal y, en especial, calificar y evaluar las incapacidades que eventualmente puedan afectar a los trabajadores, declarando su invalidez o irrecuperabilidad cuando procediere, todo esto ciñéndose estrictamente al procedimiento fijado para cada caso según las normas respectivas.

En razón de lo expuesto, resulta evidente que compete en forma exclusiva, a las referidas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez llevar a cabo los exámenes e informes que digan relación con la concesión de un beneficio que se encuentra expresamente contemplado en alguno de los diversos cuerpos legales recién citados, toda vez que, además que es una función que se les ha asignado en forma expresa, en definitiva serán ellas quienes deban resolver en primera instancia la procedencia o improcedencia de la petición desde el punto de vista médico.

Con tal objeto, el inciso segundo del art. 216º del DS. Nº281, señala que cada Comisión debe estar integrada por especialistas, funcionarios del respectivo Servicio, en cantidad suficiente, "para el estudio y dictamen de las materias indicadas en el art. 214", no significando esto último, de manera alguna, que en casos especiales y estimándolo necesario la respectiva Comisión Médica, no puede requerirse informe a un facultativo u otra entidad que de algún modo ha intervenido en el caso en particular (art. 215º) no obstante se ajeno al Servicio de Salud propiamente tal.

TítuloDetalle
Ley 6.037Ley 6.037

Legislación citada

Ley 6.037

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