Dictamen 197-1980
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El término hijastro no está definido legalmente por lo que debe darse su sentido natural y obvio. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por hijastro al hijo de uno de los cónyuges, respecto del otro que no lo procreó. Los hijastros son causantes de asignación familiar, de acuerdo con el Art. 3 del DL 307, en relación con el Art. 4 del Decreto 75, de 1974, siempre que vivan a expensas del beneficio y que no disfruten de renta superior al monto de la asignación; tratándose de hijos de la cónyuge cuyo matrimonio anterior ha sido anulado, es necesario que si perciben pensión alimenticia de su padre ésta no sea superior al monto de la asignación.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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04/01/2011 | Dictamen 197-2011 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidente - Calificación | Ley N° 16.744. |