Dictamen 18207-2017
1. La interesada ha recurrido ante esta Superintendencia planteando que padeció un accidente del trabajo en el trayecto con fecha 16 de febrero de 2016, aproximadamente a las 17:00 horas, acogido a cobertura por el Instituto de Seguridad Laboral; verificándose el evento mientras transitaba entre sus lugares de trabajo y habitación, circunstancias en las que resultó lesionada en la mano derecha al caer a nivel. Atendido lo anterior, la recurrente solicita se determine que entidad debe otorgarle el subsidio por incapacidad laboral asociado a los días en que estuvo bajo incapacidad laboral temporal, el que no le ha sido pagado.
Requerida al efecto, la mutualidad informó respecto a las prestaciones médicas otorgadas a la afectada, toda vez que dicha Mutualidad actuó como prestador médico en convenio con el citado Instituto. Asimismo, este último informó también confirmando haber acogido este siniestro a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales.
Igualmente requerida, esa Comisión informó que en virtud de esta contingencia fueron emitidas las licencias médicas N°s 19, 194 y 41, que prescribieron reposo (discontinuo) a la trabajadora por un total de 74 días, a contar del 3 de marzo de 2016, las que se encuentran autorizadas, pero sin pago de subsidio, puesto que, junto a otras razones más adelante abordadas, la afectada no ha acompañado la documentación necesaria para tramitarlo y hacerlo efectivo.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, en ejercicio de las facultades de fiscalización que le confiere la ley, revisó los antecedentes aportados a objeto de verificar la correcta aplicación de la normativa del citado Seguro Social. En tal sentido, procede hacer presente que, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 (citado en FTES.) prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Analizados los antecedentes presentados, corresponde señalar que la contingencia sufrida por la afectada no reúne las condiciones para ser calificada como un accidente del trabajo en el trayecto. Ello, puesto que la DIAT respectiva fue formulada al día siguiente de ocurrido el supuesto siniestro, sin ser acompañados medios probatorios adicionales a la mera declaración de la recurrente, a lo que se suma que se registra en el documento "Dato Atención Urgencia", del Hospital Florencio Vargas Díaz, de la comuna de Diego de Almagro, de fecha 18 de febrero de 2016, que la trabajadora relató al médico tratante que el accidente se había verificado dos meses antes, antecedentes que no resultan conducentes a acreditar de manera fehaciente la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto.
3. Atendido lo expuesto, procede entonces que el régimen de salud de común de la afectada (Fonasa) le otorgue la cobertura correspondiente, incluido el pago de subsidios que reclama. Sobre la materia, cabe observar que en el oficio de ANT. esa Comisión observa que no procedería el otorgamiento del beneficio para la primera de las licencias médicas antes singularizadas al no poseer la trabajadora un mínimo de 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la licencia, lo que no resulta jurídicamente correcto puesto que el artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N° 44 (citado en FTES:) establece que no se requiere dicho mínimo de cotizaciones para acceder al subsidio por incapacidad laboral, si las dolencias son causadas por un accidente, como sucede en el caso que nos ocupa.
Cabe agregar que, como también es observado en el oficio de ANT. de esa Comisión, tampoco concurren en este caso los requisitos para dar lugar a la prescripción del beneficio, puesto que la afectada recurrió a esta Superintendencia el 13 de septiembre de 2016, siendo la primera licencia del 3 de marzo del mismo año, no completándose los seis meses que exige el artículo 155 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 (citado en FTES.).
4. En consecuencia, esta Superintendencia califica esta contingencia como no laboral e instruye a esa Comisión pagar a la recurrente el subsidio asociado a las tres licencias médicas en referencia, debiendo la afectada concurrir a las oficinas de esa entidad para acompañar la documentación necesaria para el efecto.
Título | Detalle |
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Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |