Dictamen 78202-2013
1.- Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que se encuentra cesante, por lo que solicita se le informe el procedimiento que debe realizar para tramitar el subsidio de cesantía.
2.- Sobre el particular, cabe informar a Ud. que en Chile coexisten dos sistemas de protección en materia de cesantía, el subsidio de cesantía regulado en el D.F.L..N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, financiado exclusivamente con recursos fiscales, específicamente, el Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía y el Seguro de Cesantía regulado en la Ley N°19.728, con financiamiento tripartito, esto es, cotizaciones de los empleadores, trabajadores y aporte estatal.
En atención a lo anterior, se debe precisar, que los trabajadores contratados de acuerdo con las normas del Código del Trabajo, a partir del 2 de octubre del 2002, quedaron afiliados obligatoriamente al Seguro de Cesantía. A su vez, quienes tienen contratos vigentes con anterioridad a esa fecha siguen regidos por el subsidio de cesantía del D.F.L. N° 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de que pueden optar voluntariamente por quedar afectos al seguro de cesantía, caso en el que dejan de regirse por el sistema de protección del D.F.L. N° 150 antes citado.
En efecto, el artículo 49 de la Ley N°19.728 establece que el sistema del subsidio de cesantía a que se refiere el D.F.L. N°150 de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es incompatible con la afiliación al Seguro de Cesantía.
En relación a su consulta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el subsidio de cesantía se devengará por cada día que el trabajador permanezca cesante y por un lapso máximo de 360 días. No obstante, el artículo 47 del mismo texto legal dispone que el subsidio se pagará desde la fecha de presentación de cada solicitud, siempre que se reúnan los requisitos para ello.
Por lo anterior, conforme a la normativa citada y de acuerdo a la jurisprudencia vigente sobre la materia, si bien en principio el beneficio se devenga por 360 días contados desde la fecha del despido, solamente se paga a contar de la fecha de la solicitud, por los días que restaren del período máximo.
Por su parte, la letra a) del artículo 43 del mismo D.F.L. N°150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuerpo legal que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía, para tener derecho al subsidio de cesantía se requiere, estar cesantes, entendiéndose que lo están los trabajadores dependientes que con posterioridad al 1° de agosto de 1974 fueren despedidos por causas ajenas a su voluntad, tener a lo menos, 52 semanas o 12 de meses, continuos o discontinuos, de imposiciones en cualquier régimen previsional afecto al sistema, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la cesantía, estar inscritos en el Registro de Cesantes que deberá llevar cada institución previsional y estar inscritos en el Registro de Cesantes que deberá llevar cada Municipalidad.
Por otra parte, el Reglamento para el otorgamiento del subsidio de cesantía, contenido en el Decreto Supremo N° 155, del año 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone en su artículo 18, inciso segundo, que a la solicitud de subsidio se acompañará un certificado del último empleador, extendido en formulario que proporcionará la respectiva institución de previsión, en que conste la fecha y la causa de la cesación de servicios y demás antecedentes que se consideren necesarios para el control del desempleo. En caso de negativa del empleador al otorgar dicho certificado, éste será expedido por la Inspección del Trabajo respectiva, a requerimiento del interesado, sin perjuicio de que éste pueda presentar la solicitud, haciendo presente esta circunstancia.
3.- En mérito de lo señalado precedentemente, este Organismo estima debidamente atendida su consulta.
Título | Detalle |
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Ley 19.728 | Ley 19.728 |
Artículo 49 | Ley 19.728, artículo 49 |